Hasta hace poco cuando teníamos cierto conflicto, problema o discrepancia con alguna persona natural o jurídica, el cual no podíamos solucionar a pesar de nuestro esfuerzo, generaba que necesariamente recurriéramos al poder judicial,

en busca de tutela jurisdiccional, sin embargo debido a la carga que usualmente tiene, expedía justicia en un plazo que excedía a nuestras expectativas, lo que hacía que muchos de nosotros abandonemos el proceso a mitad de curso o que al final la sentencia por la demora se tornara en irrelevante.

A efectos de descongestionar la carga procesal que históricamente tienen los juzgados y hacer que la justicia sea un poco más ágil y manejable se ha buscado crear medios alternativos, siendo uno de estos medios la conciliación. De tal manera que en la actualidad de acuerdo a Ley 26872, modificada por Ley 29876, es obligatorio en el Perú que antes de iniciar una demanda se recurra a este procedimiento, no siendo obligatorio de acuerdo a Ley para los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución; b) en los procesos de tercería; c) en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio; d) en el retracto; e) cuando se trata de convocatoria de asamblea general de socios y asociados; f) en los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150° de la misma Ley; g) indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental; h)pensión de alimentos, i)régimen de visitas, tenencia y otros en materia de familia.

Las críticas a este medio alternativo de solución de conflictos llamado conciliación son varias, entre las principales tenemos: que no es gratuita, significa gasto y existen sectores pobres en los que impactaría directamente el llevar este proceso, otra crítica que se efectúa es que al recurrir a la conciliación se elimina el factor sorpresa, el cual en muchos casos es determinante en un proceso judicial y da tiempo al futuro demandado para que pueda realizar actos que van a ayudarle en el caso pierda el proceso judicial (por ejemplo transferir los bienes a efectos de no tener con que responder). Otro sector critica que sea un requisito obligatorio antes de recurrir al proceso judicial, planteando que sea un medio facultativo, ya que además no todos los procesos conciliatorios que se inician terminan en una conciliación, por lo que se afirma que genera doble gasto y es que frustrada la conciliación necesariamente habría que recurrir al proceso judicial, puesto que en la conciliación, el conciliador solo es el que dirige la conciliación y no está investido del poder que tiene el juez de impartir justicia (este poder es otorgado por el Estado), el conciliador no tiene poder de decisión, simplemente actúa como una persona neutral, imparcial, que dirige el procedimiento no puede obligar a conciliar y los invitados a conciliar no están obligados tampoco a llegar a una conciliación.

Es necesario indicar que si se interpone una demanda sin acudir previamente a la conciliación en los casos señalados como obligatorios por Ley, esta será declarada improcedente por falta de interés para obrar, sin excepción alguna, perdiendo tiempo y dinero.

Abogado Samuel López Guerra.


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